Los ciberdelitos, suponen la “realización de una acción que, reuniendo las características que delimitan el concepto de delito, son llevadas a cabo utilizando un elemento informático o vulnerando los derechos del titular de un elemento informático”.
En todos, el fin es obtener información que le permita al agente delictivo ingresar a las aplicaciones personales de los usuarios, y específicamente, hacerse de sus fondos mediante el uso de sus cuentas bancarias.
En ese sentido, la normativa del BCRA establece todos los requisitos de seguridad que deben ser cumplidos por los bancos para dar un servicio adecuado y de calidad a sus clientes.
Allí se delimitan los pasos a seguir para mitigar los riesgos de fraude y, además, se definen los factores de autenticación para extremar estándares de seguridad obligatoriamente ofrecida.
Siempre tené en cuenta que, como mínimo, las entidades bancarias deben:
i. Requerir la creación de un usuario y una contraseña para poder operar por medio de las aplicaciones bancarias.
ii. Implementar un sistema de doble factor para la realización de determinadas operaciones (ej. transferencias bancarias, cambios de clave, obtención de préstamos, etc.)
iii. Elaborar mecanismos de concientización para sus clientes con el fin de evitar posibles fraudes. (ej. campañas vía redes sociales, publicaciones en la página web oficial del banco, etc.)
En el mismo sentido, se viene sosteniendo que las compañías telefónicas no cumplen con los estrictos estándares que emite el BCRA, y tampoco cuentan con un sistema de verificación de identidad demasiado sofisticado, abriendo camino a que el hecho delictivo se consume con mayor facilidad y sea fácilmente suplantada identidad y, por ende, se genere la actividad delictiva del hacker.
Siguiendo estas ideas, el art. 5 de la Ley de Defensa al Consumidor, protege los derechos de los usuarios, garantizando que tanto las entidades financieras como las compañías telefónicas, deban cumplir con estos estándares de seguridad para evitar posibles fraudes.
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